PROPUESTAS A LA LEY SOBRE COLECTORES SOLARES TÉRMICOS

Los anuncios del gobierno en orden a extender la duración de la franquicia tributaria correspondiente a la ley 20365, ha dado para que algunos socios de ACESOL, de la Empresa ECOI, nos hayan hecho llegar sus interesantes y aportadoras opiniones sobre otros aspectos que debería contener un cambio a esta legislación:

1. Valor del subsidio por vivienda: La ley no está cumpliendo su meta de llegar a 50 mil viviendas por año durante 5 años, ya que sólo lograríamos 5 mil como máximo, según la CDT. Un grave problema que aumentaría es el valor del subsidio, dado que la ley estipuló que el valor del beneficio tributario por vivienda decreciera entre UF 0,5 y UF 1,0 por año, a contar del 2009 y hasta el 2013. Suponemos que el espíritu que inspiró esta condición se relaciona con que los colectores solares (CS) disminuirían de precio año a año por el progreso de la tecnología. Sin embargo, esto no sólo no se ha dado, sino que además el resto de los componentes de los sistemas solares térmicos (SST) aumentaron de precio, como han sido el cobre, la mano de obra, los estanques, las válvulas, la aislación térmica, etc. Por lo anterior se propone modificar este aspecto de la ley para impedir que el valor continúe disminuyendo como probablemente lo hará, ya que de lo contrario no habrá margen para que las empresas proveedoras se beneficien económicamente, o más aún, puede ocurrir que no alcancen a cubrir sus costos. Esto es especialmente sensible en las viviendas unifamiliares ya que al haber bajas economías de escala en el diseño del SST, la situación se hace aún más complicada.

 2. En lo que se refiere a Colectores Solares Térmicos, hay básicamente dos tecnologías en uso: planos y tubos al vacío. Existe una diferencia de eficiencia entre uno y otro, que la ley no incorporó como factor de ajuste, por lo que colocó en desventaja a los tubos con respecto a los planos, tema que va en desmedro del usuario final,en una ley fundamentalmente social. Según el algoritmo de cálculo F-Chart que propone la Empresa ECOI para este caso, se debería incorporar un factor IAM diferenciado en la fórmula del factor D1 (Y/a) para colectores solares de tubos al vacio, ya que actualmente considera un valor único de 0,96 para cualquier tipo de CS. Al no poder diferenciarlo por el factor que le corresponde, una Instalación Solar Térmica de tubos al vacio puede quedar sobredimensionada alrededor de un 20% para cumplir con el algoritmo establecido en la ley, lo cual genera la externalidad negativa de que hay que sobre invertir, restándole competitividad a esta tecnología y generando una sobre inversión innecesaria.

3. A la fórmula de de cálculo del programa computacional del la ley 20.365 le falta incorporar algunos datos que haría más amigable la aplicación para las empresas constructoras. Es absolutamente necesario agregar una celda con el número de colectores solares a evaluar y otra con la superficie útil del CS, en lugar de ingresar – como actualmente se hace – la superficie útil del SST directamente, lo que obliga a realizar el cálculo manualmente cada vez que se quiere sensibilizar por cantidad de colectores. Esta medida contribuiría a evitar errores en el uso del modelo computacional y facilitaría la sensibilización que se debe hacer para cada diseño en función de los parámetros que la instalación debe cumplir para la ley.

4. Como ese mismo programa permite ver los ahorros respecto del uso de electricidad y de algunos combustible fósiles con la incorporación del SST en la vivienda, le falta incluir como alternativa de comparación el petróleo 5 y 6, el diesel y el pellet, ya que este programa sirve tanto para viviendas como para no viviendas. Están incorporados el gas licuado, el gas natural, la electricidad y el kerosene.

5. Cuando con el mismo programa se esté evaluando una instalación que se compone no sólo de un campo solar, seria muy útil incorporar la posibilidad de considerar más de un campo solar dentro del mismo SST, con distinta orientación, inclinación y tamaño del CS..

6. Creemos que existe una falencia en la Ley 20.365 sobre quién se responsabiliza por las mantenciones de los SST durante los años posteriores a la recepción municipal y particularmente durante los 5 años que dura su responsabilidad sobre el SST, ya que es un aspecto que no se considera. DE este modo, éstas labores implican un costo, ya sea para las constructoras o para los usuarios de las viviendas, cuya recaudación representa un problema no menor. Al respecto, se podría aumentar el monto del beneficio tributario, de manera que pueda cubrir el valor de las mantenciones preventivas de los SST por los 5 años siguientes a la recepción municipal, con cierta periodicidad establecida de antemano por el proveedor del SST a la empresa constructora. Para no arriesgar los fondos entregándolos anticipadamente, el mecanismo podría funcionar mediante un fondo retenido (la parte adicional para el beneficio correspondiente a las mantenciones) por el SII, a favor de la empresa constructora, y que se libere en cuotas, en las oportunidades preestablecidas para realizar dichas mantenciones. De esta manera, la empresa constructora podrá convocar al proveedor del SST para efectuar esos trabajos, sin incurrir en un costo adicional. Esto tiene especial relevancia en el caso de las viviendas unifamiliares y multifamiliares del Tramo 1 (Costo Construcción <= UF 2000), asegurando de esta manera el buen estado de funcionamiento de los sistemas, y por ende, la continuidad de los ahorros, que es uno de los objetivos fundamentales que inspiró la Ley 20.365.

7. El registro actual de la SEC adolece de falta de información respecto de los productos autorizados y es extremadamente engorroso para el usuario a la hora de buscar un determinado producto, ya que se debe acceder, primero, por el año de la resolución, y luego se debe conocer la empresa que lo registró, y abrir cada una de las resoluciones exentas para poder encontrar el producto buscado, las que se presentan en un formato escaneado que no permite copiar y pegar los datos y parámetros del producto para ingresarlos en el Modelo F-Chart, facilitando la comisión de errores en la evaluación. Para esto se propone que la SEC mantenga una base de datos en formato Excel o PDF con el registro de los productos autorizados, que incorpore, además de los datos indicados en la Resolución Exenta correspondiente, los siguientes: • Depósito acumulador • Colector solar • Colector solar híbrido • Tipo de tecnología: – plano – tubos al vacío (heat pipe o inserción directa) – termodinámico – híbrido – termodinámico – otro • Cantidad de tubos, diámetro y largo de los tubos (para el caso de tubos al vacío) • Empresa que lo comercializa en Chile • País de origen Éstos no están incorporados en el registro actual, tanto para los colectores como para los sistemas integrados.

8. Sería conveniente aclarar y unificar algunas definiciones para evitar errores o confusión. Tanto en el Reglamento de la Ley 20.365 (Artículo 5, letra o), como en el Algoritmo de Verificación del Cumplimiento de la Contribución Solar Mínima (CSM) (título II, inciso 4) se define la “Superficie instalada de colectores solares térmicos” como: “Corresponde a la suma de las ÁREAS DE ABERTURA de cada colector solar térmico instalado, que pertenezca a un mismo Sistema Solar Térmico.”. Sin embargo, en el Registro de Productos de la SEC, sólo se indica, en la resolución exenta correspondiente a cada Colector Solar o Sistema Integrado, el “AREA DE ABSORCIÓN O SUPERFICIE ÚTIL”, parámetro que no se encuentra definido en el Reglamento de la Ley 20.365, y que por lo tanto no sería válido como dato de entrada para realizar las evaluaciones mediante el mencionado algoritmo. Ambos conceptos, tanto área de apertura (Aa), como área de absorción (AA) son muy distintos, sobre todo en el caso de los tubos al vacío, y los otros parámetros de entrada para el algoritmo, la eficiencia óptica (η0) y el factor global de pérdidas (UL), deben especificarse siempre relativos a una de estas áreas (Aa o AA), dependiendo de cuál sea la convención que se haya establecido, en este caso la Ley 20.365 define el área de apertura, y no el área de absorción. Estimamos que esta es una situación grave, ya que estamos frente a una inconsistencia entre la Ley 20.365 y el Registro de Productos de la SEC, que virtualmente invalidaría todas las evaluaciones que se han realizado con la información errónea publicada por la SEC.

Leave A Comment